Resumen: Orden ETU/257/2018, de 16 de marzo, por la que se establecen las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética, para el año 2018. Desestimación del recurso. La orden impugnada no es una disposición general sino un acto administrativo, por lo que no resultan exigibles los trámites e informes de las disposiciones generales. La petición de informe a lal CNMC es facultativa. Sí se concedió trámite de audiencia. El sistema implantado por la Ley 18/2014 y aplicado por la Orden impugnada es susceptible de alcanzar los objetivos establecidos por la Directiva 2012/27/UE. Sobre la imposición de la obligación de ahorro energético sólo a parte de los sujetos de los sistemas de gas y electricidad: la opción del legislador se basa en criterios objetivos que no pueden ser tachados de discriminatorios. Si la elección de sujetos obligados es conforme a la Directiva, no puede prosperar la alegada infracción de los principios de libre competencia y la prohibición de ayudas de Estado, fundada en la infracción del Derecho europeo. La contribución financiera al FNEE de los sujetos obligados no tiene naturaleza tributaria. No se infringe el principio de reserva de ley, pues es una norma de rango legal -la Ley 18/2014- la que define y delimita los elementos configuradores de la obligación de ahorro energético cuestionada. No está prevista en la norma la compensación por ahorros energéticos de años anteriores pretendida por la recurrente.
Resumen: Si bien es cierto que el recurso no debió ser admitido a trámite, dado el momento procesal en el que nos encontramos, nuestro pronunciamiento no será de inadmisión sino de desestimación del recurso, teniendo en cuenta, además, cuanto ha quedado expresado en relación con la imposibilidad de utilizar el proceso contencioso-administrativo como mero vehículo procesal para suscitar cuestiones abstractas, desvinculadas del caso que se examina y del acto impugnado, mediante la solicitud al Tribunal de que plantee cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial con clara falta de presencia del juicio de relevancia necesario, para lo que no se puede prescindir del acto impugnado.